Se convalida la Resolución Nº 337/A/94, de fecha 14 de marzo de 1.994, en todas sus partes, adoptando la Municipalidad el texto de la Ley Provincial I N° 89 (Antes Ley Nº 2970), la que como Anexo I forma parte integrante de la presente, como procedimiento administrativo para los tramites de procedimientos administrativos a iniciarse y los pendientes de Resolución en el ámbito municipal a excepción de aquellos que tienen procedimientos específicos.
Ordenanza I N° 2 (Antes Ordenanza 146/94) Vigente
Adhesiones
I – ADMINISTRATIVO
Ordenanza I N° 2 — Adhesiones
Documento: Texto principal
Consultado el 15/10/2026 02:26
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ORDENANZA I N° 2
(Antes Ordenanza 146/94)
ADHESIONES
Se adhiere la Municipalidad de la Ciudad Eldorado a las prescripciones de la Ley Provincial I N° 134 (Antes Ley Nº 4257), la que como Anexo II forma parte integrante de la presente, en las materias que sean de su competencia.
Se adhiere al Municipio de Eldorado a la Ley Provincial II – N° 20 (antes Ley 4449), por el cual se adhiere a la Ley Nacional N° 25.506 de Firma Digital, que como Anexo IV y V forman parte integrante de la presente.
Se adhiere al Municipio de Eldorado al Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N° 752 de fecha 12 de junio de 2020 y sus modificatorias por el cual se crea el Programa Provincial de Bienes de Capital Vial para los Municipios.
Se autoriza al Departamento Ejecutivo Municipal a contraer endeudamiento con el Fondo de Créditos para la Pequeña y Mediana Empresa SAPEM por hasta la suma de Pesos Cuatro Millones ($4.000.000,00) cuyo destino será la compra de bienes de capital vial en el marco del artículo 1°) de la presente Ordenanza.
Se faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a ceder y afectar en garantía y pago de las obligaciones que se asuman en virtud de la autorización dispuesta en el artículo 6 de la presente Ordenanza, los recursos provenientes del fondo creado por Ley Provincial XV- N° 10 (antes Ley 2535) que se le distribuyan y asignen, con cesión pro solvendo y autorización de retención automática de los recursos derivados del Régimen de Coparticipación Municipal Ley Provincial XV – N° 10 (antes Ley 2535), sus modificatorias o régimen que lo sustituya hasta cubrir los importes de capital, intereses y gastos que se adeuden.
Se autoriza al Departamento Ejecutivo Municipal , en la medida que lo considere conveniente, a realizar la adquisición directa con las empresas que suscriban convenios con el Ministerio de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos en el mar-co del Programa Provincial de Bienes de Capital Vial para los Municipios en los términos establecidos en el apartado j) del inciso 3) del Artículo 85° de la Ley VII – N° 11 (Antes Ley
2303) de contabilidad de la Provincia de Misiones y a suscribir la documentación necesaria para su instrumentación, como así también con otras empresas que reúnan los requisitos para la compra directa que no hayan firmado convenio con dicho Ministerio, en virtud de resultar conveniente al erario Municipal.
Los gastos emergentes de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 6 de la presente Ordenanza podrán traducirse en incrementos en las partidas correspondientes del Presupuesto vigente para afrontar las erogaciones del ejercicio, y en compromisos sobre presupuestos a dictarse para años financieros futuros, instruyéndose al efecto al Departamento Ejecutivo Municipal a incluir en cada año financiero, las provisiones necesarias para imputar los gastos comprometidos.
Se comunica al Departamento Ejecutivo Municipal.
Tabla de antecedentes
ORDENANZA I N° 2
(Antes Ordenanza 146/94)
| Artículo del texto definitivo | Fuente |
|---|---|
| Art. 1 | Texto Original actualizado |
| Art. 2 | Anterior Art. 1 de la Ord. 023/06 Incorporado por Refundición |
| Art. 3 | Anterior Art. 1 de la Ord. 087/22 Incorporado por Refundición |
| Arts. 4/8 | Anterior Arts. 1/5 de la Ord. 065/20 Incorporado por Refundición |
| Art. 9 | De forma |
Observaciones
- Se aplicaron las reglas generales del lenguaje y de técnica legislativa actual.
- En todo el articulado del texto normativo se reemplazaron las palabras mayúsculas por minúsculas.
- En el Art. 1 se procede a sustituir el verbo “Convalidase” por “Se convalida” a fin de guardar observancia con las disposiciones de las reglas generales del lenguaje y de la Técnica Legislativa actual en relación con la preferencia de la escritura de los verbos en tiempo presente modo indicativo.
- En el Art. 2 se procede a sustituir el verbo “Adhiérase” por “Se adhiere” a fin de guardar observancia con las disposiciones de las reglas generales del lenguaje y de la Técnica Legislativa actual en relación con la preferencia de la escritura de los verbos en tiempo presente modo indicativo.
- En los Arts. 1 y 2 se procedió incorporan los nuevos números de ley, los cuales han sido actualizados en el texto definitivo.
- En el Art. 3 se procede a incorporar el número de Ley anterior.
- En los Arts. 1, 2, 3 se proceden a agregar como Anexo I, II, III, IV y V los que forman parte integrante de la presente, respectivamente.
- En el Art. 3 y 4 se procede a sustituir el verbo “Adhierase” por “Se adhiere” a fin de guardar observancia con las disposiciones de las reglas generales del lenguaje y de la Técnica Legislativa actual en relación con la preferencia de la escritura de los verbos en tiempo presente modo indicativo.
- En el Art. 5 y 7 se procede a sustituir el verbo “Autorizar” por “Se autoriza” a fin de guardar observancia con las disposiciones de las reglas generales del lenguaje y de la Técnica Legislativa actual en relación con la preferencia de la escritura de los verbos en tiempo presente modo indicativo.
- En el Art. 6 se procede a sustituir el verbo “Facultar” por “Se faculta” a fin de guardar observancia con las disposiciones de las reglas generales del lenguaje y de la Técnica Legislativa actual en relación con la preferencia de la escritura de los verbos en tiempo presente modo indicativo.
- En el Artículo 9 que es de forma, es una disposición que se incluye al final del texto legislativo y que tiene como propósito establecer las formalidades relacionadas con la promulgación, la publicación y la entrada en vigencia de la Ordenanza. Es la parte final de la norma que regula los aspectos formales de su aplicación y difusión. Es una forma de dar cumplimiento al Artículo 80 de la Constitución Nacional, al Artículo 103 de la Constitución Provincial y al Artículo 126 inciso 7) de la Carta Orgánica del Municipio de Eldorado, que establece que el Poder Ejecutivo debe promulgar o vetar y publicar en Boletín Oficial. Se siguió los criterios y pautas del lenguaje y la Técnica Legislativa actual, por lo que se actualizó de la siguiente manera: “Se comunica al Departamento Ejecutivo Municipal”. Esto reemplaza la redacción anterior, que indicaba: “REGÍSTRESE, Comuníquese, elévese al Departamento Municipal, Cumplido Archívese”.
Anexo I
ORDENANZA I N° 2
(Antes Ordenanza 146/94)
LEY I – N. º 89 (Antes Ley 2970)
TÍTULO I
APLICACIÓN. ÁMBITO. PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- Esta Ley regirá la actividad administrativa provincial, centralizada y descentralizada. Se aplicará asimismo en los organismos de la Constitución, a las personas públicas no estatales y a las personas privadas cuando ejerzan función administrativa por autorización o delegación estatal.
ARTÍCULO 2.- El ejercicio de toda actividad administrativa se sujetará a los siguientes principios:
a) la Administración Pública actúa sometida al ordenamiento jurídico, debiendo asegurar la igualitaria participación de los administrados y la publicidad de las actuaciones;
b) las actuaciones promovidas para la impugnación de decisiones administrativas están exentas de impuestos y tasas. No habrá condena en costas por las peticiones, denuncias y recursos;
c) la autoridad administrativa debe impulsar e instruir de oficio el procedimiento administrativo e investigar la verdad material;
d) los trámites administrativos se ajustarán a las reglas de celeridad, economía y sencillez para el eficaz ejercicio del poder y resguardo de los derechos.
ARTÍCULO 3.- En todo procedimiento administrativo se observarán las garantías constitucionales del debido proceso legal y en su mérito los administrados tienen derecho:
a) a ser oídos antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, por sí o por intermedio de representantes;
b) a ofrecer y producir pruebas dentro del plazo que la Administración Pública fije en cada caso, con el pertinente derecho de contralor e impulso procesal;
c) a la facultad de presentar alegatos y descargos;
d) a que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas en todo lo que fueren conducentes al esclarecimiento y solución del caso;
e) a tener conocimiento de todas las actuaciones en el expediente, por sí o por su representante;
f) a no ver sus derechos afectados por la inobservancia de exigencias no esenciales, siempre que ellas puedan ser cumplidas posteriormente sin afectar derechos de terceros ni los otros principios establecidos en la presente Ley.
TÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA EN GENERAL
ARTÍCULO 4.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte en forma expresa o razonablemente implícita, según los casos de la Constitución Provincial, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Es irrenunciable e improrrogable, debiendo ser ejercida directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia salvo casos contemplados expresamente en leyes especiales.
ARTÍCULO 5.- La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o su falta de ejercicio cuando el mismo correspondiere, constituye falta reprimible según su gravedad, según el procedimiento y con las sanciones previstas en normas pertinentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o política en que pudiera incurrir el agente o funcionario.
ARTÍCULO 6.- La incompetencia podrá ser declarada en cualquier estado o grado del procedimiento, de oficio o a pedido de parte.
CAPÍTULO II
DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA
ARTÍCULO 7.- Los conflictos de competencia serán resueltos:
a) por el Ministro respectivo si se plantearan entre órganos dependientes del mismo Ministerio;
b) por el Gobernador, si fueren interministeriales, o entre órganos centralizados y organismos descentralizados o entes autárquicos, de éstos entre sí.
ARTÍCULO 8.- En los conflictos de competencia deberán observarse las siguientes reglas:
a) declarada la incompetencia conforme lo dispuesto en el Artículo 6, se remitirán las actuaciones a quien se estime competente, y si este órgano la rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto;
b) cuando dos (2) órganos se encuentren entendiendo el mismo asunto, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, requerirá de inhibición al otro; si éste mantiene su competencia, elevará sin más trámite las actuaciones a quien deba resolver;
c) la decisión de los conflictos de competencia se tomarán sin otra substanciación;
d) resuelto el conflicto las actuaciones serán remitidas a quien deba proseguir el procedimiento.
ARTÍCULO 9.- El plazo para remitir el expediente a quien deba resolver un conflicto de competencia es de tres (3) días y debe ser resuelto en definitiva dentro de los diez (10) días de recibido.
TÍTULO III
RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 10.- Los funcionarios y empleados pueden ser recusados con expresión de causa por cualquiera de los motivos que se mencionan en el Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar de la Provincia.
La recusación deberá hacerse valer en la primera presentación, salvo que la causal fuere sobreviniente y en cuyo caso la recusación deberá ser deducida dentro del tercer día de conocida por el recusante.
ARTÍCULO 11.- Promovida la recusación, el recusado debe darle intervención al superior inmediato dentro de los dos (2) días.
ARTÍCULO 12.- La intervención anterior del funcionario o empleado en el expediente no se considerará causal de recusación.
ARTÍCULO 13.- Si el recusado admitiere la causal y ésta fuere procedente, el superior le designará reemplazante. En caso contrario, resolverá dentro de cinco (5) días, pudiendo ordenar la producción de pruebas por el plazo máximo de diez (10) días.
ARTÍCULO 14.- La excusación de los funcionarios y empleados responderá a cualquiera de las causales mencionadas en el Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar de la Provincia, y será remitida de inmediato al superior jerárquico, quien resolverá sin substanciación dentro de los cinco (5) días. Si aceptare la excusación se nombrará reemplazante; si la desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en el trámite.
ARTÍCULO 15.- Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de recusación o excusación y las que los resuelvan, serán irrecurribles.
TÍTULO IV
DE LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 16.- Ante una serie de hechos o circunstancias determinantes de una evidente situación anormal o ante un hecho de notoria gravedad, el Poder Ejecutivo podrá intervenir las reparticiones y organismos públicos, centralizados o descentralizados burocrática o autárquicamente, cualquiera sea su denominación u origen.
ARTÍCULO 17.- La intervención sólo durará el tiempo necesario para restablecer la normalidad.
ARTÍCULO 18.- Al interventor que se designe se le darán las instrucciones y se le fijarán las atribuciones pertinentes para el cumplimiento de su misión.
TÍTULO V
ACTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN GENERAL
ARTÍCULO 19.- Entiéndese por acto administrativo toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa.
El silencio es tan solo una conducta inexpresiva administrativa que no produce por sí efecto jurídico alguno. Sólo cuando el orden normativo expresamente lo disponga, transcurrido cierto plazo, el silencio valdrá como acto administrativo denegatorio de la petición.
ARTÍCULO 20.- El acto administrativo, deberá satisfacer todos los requisitos que se establecen en esta Ley y producirse con arreglo a las normas que regulan el procedimiento administrativo.
CAPÍTULO II
REQUISITOS ESENCIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 21.- Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:
a) el acto administrativo debe emanar de órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza aquellas atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. El agente emisor deber haber sido regularmente designado y estar en funciones al tiempo de dictarlo;
b) deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable;
c) el objeto, respecto del cual el acto versa debe ser cierto, claro, preciso y posible física y jurídicamente;
d) la voluntad de producir el acto administrativo debe ser libre y conscientemente emitida, sin que medie violencia física o moral. No se admite el acto simulado a ningún efecto. La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a error, ni él puede obrar con dolo;
e) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen jurídico de los asesores permanentes del órgano cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos;
f) habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto.
CAPÍTULO III
DE LA FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 22.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito, conteniendo lugar y fecha de su emisión, mención del órgano o entidad de quien emana, expresión clara y precisa del contenido de la voluntad administrativa e individualización y firma del funcionario interviniente.
ARTÍCULO 23.- Excepcionalmente en el acto administrativo se podrá prescindir de la forma escrita cuando:
a) mediare urgencia o imposibilidad de hecho; en estos casos, la constancia del acto se efectuará a la brevedad posible;
b) se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado y respecto de los cuales la registración no tenga razonable justificación;
c) se trate de órdenes de servicio que se refieran a cuestiones ordinarias y de rutina;
d) la voluntad pública se exteriorice por medio de señales o signos, cuando la misma se ajuste a la naturaleza del acto y a las normas en vigencia.
CAPÍTULO IV
DE LAS NULIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 24.- El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable, en los siguientes casos:
a) cuando la voluntad de la administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente, o por simulación absoluta;
b) cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, y del tiempo; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de los requisitos esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.
ARTÍCULO 25.- Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales y la administración no lo saneare, el acto podrá ser anulado en sede judicial.
ARTÍCULO 26.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de una acto administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuere separable y no afectare la esencia del acto emitido.
ARTÍCULO 27.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviese firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.
ARTÍCULO 28.- El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado.
Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia indemnizando los prejuicios que causare a los administrados.
ARTÍCULO 29.- El acto administrativo anulable puede ser saneado mediante:
a) ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado;
b) confirmación por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo afecte.
Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación.
ARTÍCULO 30.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del momento que se perfeccione el nuevo acto.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 31.- Previa constitución en mora, la administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo.
CAPÍTULO VI
RETIRO
ARTÍCULO 32.- La autoridad administrativa podrá antes de la publicación o notificación del acto revocarlo o modificarlo, sin responsabilidad alguna para la administración.
CAPÍTULO VII
EFICACIA
ARTÍCULO 33.- El acto administrativo regular se presume legítimo mientras su nulidad no haya sido declarada por autoridad competente.
ARTÍCULO 34.- El acto administrativo regular debe cumplirse, y su cumplimiento es exigible a partir de la notificación regularmente efectuada.
ARTÍCULO 35.- Los actos administrativos tienen la eficacia obligatoria propia de su ejecutividad y acuerdan la posibilidad de una acción directa y coactiva como medio de asegurar su cumplimiento. Producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o se encuentre supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
CAPÍTULO VIII
DE LA SUSPENSIÓN ADMINISTRATIVA DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO
ARTÍCULO 36.- La interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto impugnado.
Excepcionalmente la Administración Pública podrá ordenar la suspensión del acto recurrido, sin perjuicio de los recursos deducidos, en los siguientes casos:
a) por razones de interés público;
b) en prevención de perjuicios irreparables a la Administración Pública o a los administrados.
TÍTULO VI
OTRAS FORMAS JURÍDICAS ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
DE LOS REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 37.- Considérase reglamento a toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos generales en forma directa.
Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este Capítulo, es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico establecido por el acto administrativo, en lo que no resulte incompatible con su naturaleza.
ARTÍCULO 38.- Todo reglamento debe ser publicado para tener ejecutividad. La publicación debe hacerse con su transcripción íntegra y auténtica, en el Boletín Oficial de la Provincia y/o en los medios que establezca en sus disposiciones.
En caso de necesidad o urgencia se admitirá excepcionalmente la publicación por otros medios idóneos para ponerlo en conocimiento del público sin perjuicio de realizarla oportunamente en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 39.- Toda iniciativa que tienda a modificar o sustituir normas reglamentarias deberá ser acompañada de una relación de las disposiciones vigentes sobre la misma materia y establecerá expresamente las que han de quedar total o parcialmente derogadas. Cuando la reforma afecte la sistemática estructura del texto, éste se ordenará íntegramente.
CAPÍTULO II
CIRCULARES E INSTRUCCIONES
ARTÍCULO 40.- Las instrucciones y circulares internas no obligan a los administrados, pero éstos pueden invocar en su favor las disposiciones que contengan, cuando ellas establezcan para los agentes públicos obligaciones en relación a esos administrados.
Deben exponerse las instrucciones y circulares en vitrinas o murales en las oficinas respectivas durante su vigencia y compilarse en un repertorio o carpeta que permanecerán a disposición de los agentes públicos y de los administrados.
CAPÍTULO III
DICTÁMENES E INFORMES
ARTÍCULO 41.- El dictamen o informe técnico será requerido cuando sea obligatorio en virtud de norma legal expresa o sea conveniente para resolver la cuestión planteada. Los dictámenes o informes contendrán:
a) resumen de la cuestión objeto de la consulta;
b) relación de los antecedentes que sirvan como elementos de juicio para resolver;
c) opinión concreta y fundada en normas jurídicas o técnicas aplicables al caso consultado.
Los dictámenes o informes se referirán concretamente a los antecedentes y circunstancias en que hayan sido requeridos.
CAPÍTULO IV
CONTRATO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 42.- Los actos administrativos dictados en el procedimiento para la formación de los contratos en la función administrativa y en la ejecución de éstos, están sujetos a las disposiciones de la presente Ley.
TÍTULO VII
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DE ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 43.- Se dará vista al Fiscal de Estado en los casos previstos en la pertinente ley orgánica y en los casos expresamente solicitados por el Poder Ejecutivo.
TÍTULO VIII
SILENCIO Y MORA DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 44.- Cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados por la presente Ley o leyes especiales o en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o resolución de mero trámite o de fondo correspondiente, el administrado podrá solicitar pronto despacho para que se produzca la medida pendiente. Transcurrido quince (15) días sin que haya pronunciamiento expreso de la administración el administrado podrá:
a) solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho;
b) considerar el silencio de la administración como negativa, quedando expedito el procedimiento recursivo administrativo en la forma prevista en esta Ley.
ARTÍCULO 45.- En el supuesto que el administrado opte por el procedimiento establecido en el inciso a) del artículo anterior, presentará el pertinente petitorio ante el Juez competente, quien se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora que se invoca. La decisión del Juez será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que lo hubiera evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se le establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes. Será Juez competente el de Primera Instancia con jurisdicción en materia Civil y Comercial.
ARTÍCULO 46.- La desobediencia a la orden de pronto despacho emitida por el Juez en que incurrieren los funcionarios y empleados de la administración, será puesta en conocimiento de la autoridad superior correspondiente a los mismos, a los efectos de la sanción disciplinaria que proceda, todo sin perjuicio de que el juez interviniente comunique el incumplimiento a la justicia penal y el administrado se considere en la situación prevista en el inciso b) del Artículo 44 del presente Título.
TÍTULO IX
CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR INACTIVIDAD DEL
ADMINISTRADO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 47.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurriere otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad del procedimiento, archivándose el expediente. La caducidad puede declararse en cualquier etapa del trámite del expediente, sea ante un órgano inferior o ante uno superior.
Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público.
ARTÍCULO 48.- La caducidad del procedimiento tendrá los siguientes efectos:
a) si el expediente se encontrare en trámite ante el inferior administrativo y no hubiere aún recaído resolución en el mismo, se remitirá al archivo. En este caso el administrado podrá volver a iniciar las acciones que competan al ejercicio de sus derechos en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer y utilizar las pruebas ya producidas;
b) si el expediente estuviere ante el superior en virtud de haberse interpuesto recurso jerárquico, quedará firme la resolución apelada.
TÍTULO X
TRÁMITE ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
INTERESADOS, REPRESENTANTES Y TERCEROS
ARTÍCULO 49.- El trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo y el peticionario será considerado parte interesada en el procedimiento.
ARTÍCULO 50.- El administrado podrá actuar personalmente, por sí, o representado por apoderado con poder otorgado ante escribano público, o con carta poder con firma autenticada por autoridad policial o por acta especial labrada ante el jefe de la repartición ante la cual se iniciará el trámite.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el cónyuge que lo haga en nombre del otro, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que fueren requeridas expresamente.
ARTÍCULO 51.- Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos o un contrato de sociedad civil o comercial otorgado el instrumento público o privado se podrá acompañar fotocopia debidamente firmada por el administrado y autenticada por cualquier funcionario público o empleado de mesa de entrada de la repartición de la administración donde se haga la presentación. De oficio o a petición de parte interesada podrá intimarse la presentación del testimonio o instrumento original. Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la presentación deberán firmarla todos los socios a nombre individual, indicando quien o quienes continuarán vinculados con el trámite iniciado.
ARTÍCULO 52.- La capacidad procesal de los menores de edad para intervenir directamente en los procedimientos como parte interesada en la defensa de sus propios derechos subjetivos, se rige por el Código Civil y Comercial de la Nación. Deberá darse intervención al Ministerio Público cuando ello sea necesario en virtud de lo dispuesto en el Artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 53.- Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio del que surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir la unificación de la representación, dando para ello plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de designar un apoderado común entre los peticionantes. La unificación de representación también podrá pedirse por las partes en cualquier estado del trámite.
Al representante común se le practicarán las notificaciones, incluso la de la resolución definitiva, salvo decisión o norma expresa que disponga se notifique directamente a las partes interesadas o las que tengan por objeto su comparencia personal.
Una vez hecho el nombramiento del mandatario común, podrá ser revocado por acuerdo unánime de los interesados o dejado sin efecto la aceptación por parte de la administración si hubiere suficiente motivo para ello.
ARTÍCULO 54.- Cuando de la presentación del interesado o de los antecedentes agregados al expediente surgiera que alguna persona o entidad tiene en la gestión algún interés directo, se le notificará de la existencia del expediente, al sólo efecto que tome intervención en el estado en que se encuentran las actuaciones sin retrotraer el curso del procedimiento, salvo que su falta de citación anterior se deba a dolo del interesado o de la administración en cuyo se caso anulará lo actuado para iniciar de nuevo el procedimiento.
ARTÍCULO 55.- Cesará la representación en las actuaciones:
a) por revocación del poder. La intervención del interesado en el procedimiento no importará revocación, si al tomarla no la declara expresamente;
b) por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al poderdante de la comparencia del mismo en el expediente. Este emplazamiento deberá hacerse en el domicilio real del interesado, bajo apercibimiento de continuar los trámites sin su intervención, o disponer el archivo de las actuaciones, según correspondiere;
c) por muerte o inhabilidad del mandatario. Este hecho suspende el trámite administrativo hasta la comparencia del mandante, a quien se le intimará, bajo el apercibimiento previsto en el inciso anterior;
d) por muerte o incapacidad del poderdante, hechos éstos que suspenden el procedimiento hasta tanto los herederos hagan la correspondiente presentación en las actuaciones, salvo que se tratare de trámites que deban impulsarse de oficio. CAPÍTULO II
DOMICILIOS
ARTÍCULO 56.- Los interesados o sus representantes, en el primer escrito o acto que intervengan, constituirán un domicilio especial dentro del radio urbano del asiento de la autoridad donde recurren.
También deberá ser denunciado el domicilio real del interesado. Si no lo hicieren o no manifestaren su cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio especial.
Si no se constituyere domicilio especial o el que se constituyese no existiere o desapareciere el local o edificio elegido o la numeración del mismo, se intimará al interesado en su domicilio real para que constituya nuevo domicilio bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer su archivo, según corresponda.
A falta de ambos domicilios se continuará el trámite sin intervención del interesado o se archivarán las actuaciones, según corresponda.
El domicilio especial producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
CAPÍTULO III
ESCRITOS Y EXPEDIENTES
ARTÍCULO 57.- Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta en forma legible, en idioma nacional, debiendo ser suscriptos por los interesados o sus representantes legales o apoderados. En el encabezamiento, todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una gestión debe indicar la identificación del expediente a que corresponda. Podrá emplearse el medio postal o telegráfico para contestar traslados o vistas o interponer recursos.
ARTÍCULO 58.- Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión administrativa deberá contener los siguientes recaudos:
a) nombre, apellido, indicación del documento de identidad y domicilios real y constituido;
b) relación de los hechos, y si lo considera pertinente, la norma en que el interesado funde su derecho;
c) petición, concreta en términos claros y precisos;
d) ofrecimiento de toda la prueba que el interesado ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su poder o, en su defecto, su mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales;
e) firma del interesado o de su representante legal o apoderado.
ARTÍCULO 59.- Cuando un escrito fuere suscripto a ruego por no poder o no saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y también que fue autorizado en su presencia o se ratificó ante él la autorización, exigiéndole la acreditación de la identidad personal de los que intervinieren, procediendo el funcionario a darle lectura y certificando que éste conoce el texto del escrito.
ARTÍCULO 60.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, la autoridad administrativa requerirá del interesado, previa justificación de su identidad, la ratificación de la firma o el contenido del escrito.
Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente por segunda vez no compareciera, se tendrá el escrito por no presentado.
ARTÍCULO 61.- Todo escrito en un trámite administrativo deberá presentarse en Mesa de Entradas u oficina de recepción de la repartición u organismo competente o podrá remitirse por correo.
La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuere presentado, poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.
ARTÍCULO 62.- Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en la fecha de su imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador; o bien en la que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado a quien se hubiera exhibido el escrito en el momento de ser despachado.
En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito. En su defecto se considerará que la presentación se hizo en plazo.
ARTÍCULO 63.- Podrá acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que se tratare de asuntos conexos que se pueda tramitar y resolver conjuntamente.
Si a juicio de la autoridad no existiera la conexión implícita o explícitamente alegada por el interesado o la acumulación trajera el entorpecimiento a la tramitación, se lo emplazará para que presente las peticiones por separado, bajo apercibimiento de proceder de oficio a tramitarlas individualmente si fueren separables o, en su defecto, disponerse el archivo del expediente.
ARTÍCULO 64.- El órgano con competencia para decidir sobre el fondo de la cuestión planteada verificará si se han cumplido los requisitos exigidos en el presente capítulo y, si así no fuera, resolverá que se cumplan subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que se señale. Si así no se hiciere, la presentación será desestimada sin más substanciación.
ARTÍCULO 65.- Cuando se presenten escritos que inicien un procedimiento se dará a los interesados un comprobante que acredite su presentación y el número de expediente correspondiente. Sin perjuicio de ello, todo el que presente escritos, inicie o no un procedimiento, puede exigir que se le certifique y devuelvan en el acto las copias del escrito, dejándose constancia en ellas, de haberse recibido el original, con la fecha, sello del órgano y firma y aclaración del agente receptor.
ARTÍCULO 66.- La identificación con que se inicie un expediente será conservada a través de las actuaciones sucesivas, cualesquiera fueren los órganos o entes que intervengan en su trámite. Queda prohibido asentar en el expediente otro número o sistema de identificación que no sea el asignado por el órgano donde tuvo inicio.
ARTÍCULO 67.- Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no excedan de doscientas (200) fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.
ARTÍCULO 68.- Todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación, incluso cuando se integren con más de un cuerpo de expedientes. Las copias de notas, informes o disposiciones que se agreguen junto con su original, se foliarán también por orden correlativo.
ARTÍCULO 69.- Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por su volumen no puedan ser incorporados se confeccionarán anexos, los que serán numerados y foliados en forma independiente.
ARTÍCULO 70.- Los expedientes que se incorporen a otros continuarán la foliatura de éstos. Los que se soliciten al solo efecto informativo deberán acumularse sin incorporarse.
ARTÍCULO 71.- Todo desglose se hará bajo constancia, debiendo ser precedido por copia de la resolución que así lo ordenó.
Cuando se inicie un expediente con fojas desglosadas éstas serán precedidas de una nota con la mención de las actuaciones de las que proceden y la cantidad de fojas con que se inicia el nuevo expediente. Además, se agregará copia de la resolución que ordenó el desglose.
ARTÍCULO 72.- A pedido del interesado y a su cargo, la Administración Pública entregará copia de las actuaciones de un expediente, debidamente certificadas por funcionario competente.
ARTÍCULO 73.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente se ordenará de oficio su reconstrucción, incorporándose copia de los escritos y documentación que aporte el interesado, de las actuaciones pertinentes obrantes en la Administración Pública y de los informes o dictámenes producidos. Si se hubiera dictado resolución se agregará copia certificada de la misma, prosiguiendo las actuaciones.
CAPÍTULO IV
IMPULSO PROCESAL
ARTÍCULO 74.- La impulsión del procedimiento administrativo se realizará de oficio por los órganos intervinientes en su tramitación sin perjuicio de las acciones y pedidos que formulen los interesados.
Se exceptúan de este principio aquellos trámites en los que medie sólo el interés privado del administrado.
CAPÍTULO V
INFORMALISMO EN FAVOR DEL ADMINISTRADO
ARTÍCULO 75.- En el procedimiento administrativo se aplicará el principio del informalismo en favor del administrado, en virtud del cual podrá ser excusada la inobservancia de los requisitos formales establecidos, cuando ellos no sean fundamentales. Este principio rige únicamente en favor de los administrados, y no exime a la administración del cumplimiento de los recaudos procesales instituidos como garantía de aquellos y de la regularidad del procedimiento.
ARTÍCULO 76.- El principio del informalismo en favor del administrado tendrá especialmente aplicación en:
a) en lo referente a la calificación técnica de los recursos, a cuyo efecto la equivocación del recurrente en cuanto a la especie de recurso que ha debido interponer deberá ser salvada por la administración, dándole el carácter que legalmente corresponda;
b) en lo que hace a la interpretación de la voluntad del recurrente cuando su presentación no contenga la expresa manifestación de voluntad de recurrir pero pueda no obstante inferirse del escrito su intención de así hacerlo;
c) en lo que respecta al incumplimiento de requisitos de forma no fundamentales, procediéndose en tal caso de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 75 de la presente Ley, sin perjuicio de que pueda exigirse su cumplimiento antes de adoptarse la decisión definitiva;
d) en lo atinente a los escritos presentados ante funcionario incompetente, los cuales deberán ser enviados al organismo pertinente.
Esta numeración es simplemente enunciativa.
ARTÍCULO 77.- El principio del informalismo en favor del administrado no será de aplicación cuando por su culpa o negligencia el interesado entorpezca en forma grave el procedimiento, haciendo un ejercicio irrazonable o abusivo de su derecho de defensa.
En tal caso no podrá, sin embargo, dársele por decaído su derecho de fondo, sin perjuicio de limitar su intervención a lo prudentemente necesario para su defensa.
CAPÍTULO VI
PUBLICIDAD
ARTÍCULO 78.- La publicidad para el leal conocimiento de las actuaciones como presupuesto de la garantía de defensa del interesado se traduce procesalmente en el derecho a obtener:
a) vista de las actuaciones;
b) notificación integral del acto;
c) motivación de las decisiones;
d) publicidad de informes, dictámenes, pericias y otras pruebas;
e) sustanciación y producción de prueba;
f) copia de las actuaciones.
ARTÍCULO 79.- Las actuaciones podrán ser declaradas reservadas o secretas sólo cuando se encuentre comprometido el interés público, mediante la decisión fundada de la autoridad con competencia para resolver sobre el fondo del asunto, previo dictamen jurídico. Esta declaración no se extiende a las partes legítimamente acreditadas en el expediente.
ARTÍCULO 80.- Los interesados o sus representantes o apoderados tendrán derecho a conocer en cualquier momento el estado de la tramitación, tomando vista sin necesidad de una resolución expresa al efecto. Si el expediente se encontrara sometido a estudio por parte del agente público y ello imposibilitara la vista, se deberá labrar acta en la que conste tal circunstancia, fijándose fecha y hora de ello. En ese caso determinará la administración la oportunidad en que el expediente estará a disposición del administrado y durante ese lapso quedarán suspendidos los plazos que pudieran estar corriendo para el interesado.
ARTÍCULO 81.- La vista se hará informalmente, ante la simple solicitud verbal del interesado, en las oficinas en que se encuentre el expediente al momento de ser requerido, no correspondiendo enviar las actuaciones a la Mesa de Entradas.
El funcionario interviniente podrá pedir la acreditación de identidad, cuando ésta no le constare y deberá facilitar el expediente para su revisación, lectura, copiado o fotocopiado de cualquier parte del mismo.
La vista se otorgará sin limitación de parte alguna del expediente y se incluirán los informes y dictámenes que se hayan producido con excepción de las actuaciones declaradas reservadas, secretas y confidenciales.
CAPÍTULO VII
NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 82.- Deberán ser notificadas a los administrados, en la forma prevista en este capítulo, las siguientes actuaciones:
a) las decisiones administrativas definitivas;
b) las que resuelvan un incidente planteado o afecten derechos subjetivos o intereses legítimos;
c) las que dispongan emplazamientos, citaciones, vistas y traslados;
d) las que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y las que dispongan de oficio la agregación de actuaciones;
e) las que resuelvan sobre recursos presentados;
f) todas las demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.
ARTÍCULO 83.- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días, computados a partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación.
ARTÍCULO 84.- Las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas deberán contener el texto íntegro del acto y no sólo su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente. En el supuesto de texto extenso se podrá notificar y entregar fotocopias autenticadas, dejándose debida constancia en la cédula y en la diligencia de la notificación.
ARTÍCULO 85.- Si la notificación se hiciera en el domicilio, el empleado designado a tal efecto llevará, por duplicado, una cédula donde conste el texto íntegro del acto o la constancia de que se entrega una fotocopia autenticada en el supuesto previsto en la parte "in fine" del artículo anterior.
Una de las copias de la cédula y en su caso, con una fotocopia íntegra del acto, la entregará a la persona a la cual debe notificar, o en su defecto, a cualquiera de la casa. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente, se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega requiriendo la firma del notificado o de la persona que recibiere la cédula, o poniendo constancia que se negó a firmar.
Cuando la cédula no fuere recibida personalmente por el destinatario, el oficial notificador deberá dejar constancia en la copia, del documento de identidad que le fuere exhibido y el vínculo o relación existente entre la persona que la recibe y el destinatario.
Cuando el empleado no encontrase a la persona a la cual va a notificar y ninguna de las otras personas de la casa quiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el expediente.
ARTÍCULO 86.- En el caso de notificación efectuada por medio del telegrama o cualquier otro medio postal, servirá de suficiente constancia el recibo de entrega de la oficina telegráfica o postal, que deberá agregarse al expediente.
La notificación se tendrá por realizada en la fecha de entrega del telegrama o carta.
ARTÍCULO 87.- El emplazamiento, citación y notificación a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia durante 3 (tres) días.
La notificación se tendrá por realizada el día de la última publicación.
ARTÍCULO 88.- Cuando las notificaciones deban efectuarse en localidades donde no existieran oficinas postales o delegaciones de la pertinente repartición, la diligencia será efectuada por la autoridad policial correspondiente.
CAPÍTULO VIII
PLAZOS
ARTÍCULO 89.- Todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles, salvo expresa disposición legal en contrario, y se computan a partir del día siguiente de su notificación.
ARTÍCULO 90.- Si los interesados lo solicitan antes de su vencimiento, la autoridad administrativa interviniente podrá conceder una prórroga de los plazos establecidos en ésta o en otras disposiciones legales, siempre que con ello no se perjudiquen derechos de terceros. El mero pedido de prórroga interrumpirá el curso del plazo. Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente los plazos para interponer recursos administrativos, los que una vez vencidos hacen perder el derecho a interponerlos.
ARTÍCULO 91.- Se consideran presentados en tiempo y forma, los escritos que sean despachados o entregados en el día siguiente del vencimiento de un plazo, siempre y cuando se efectúe la presentación dentro de las primeras dos (2) horas de atención al público de la administración o en su caso de la repartición pertinente.
ARTÍCULO 92.- Toda vez que la autoridad no tenga un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por la presente Ley, para producir los trámites que a continuación se indican, deberá realizarlo dentro de los siguientes plazos máximos:
a) registro de resoluciones de expedientes y sus pases a oficinas que provean el trámite: dos (2) días;
b) providencias de mero trámite administrativo: tres (3) días;
c) informes administrativos no técnicos: cinco (5) días;
d) dictámenes o informes técnicos: diez (10) días;
e) decisiones definitivas: veinte (20) días.
CAPÍTULO IX
PRUEBA
ARTÍCULO 93.- Corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos que fundamenten la decisión, sin perjuicio del derecho de los interesados a ofrecer y producir las prueban que sean pertinentes.
ARTÍCULO 94.- Los interesados deben ofrecer toda la prueba en el primer escrito que presenten en un procedimiento, salvo lo dispuesto en el Artículo 98 de la presente Ley.
ARTÍCULO 95.- Los hechos que hacen a la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba.
Cuando la autoridad administrativa no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, dispondrá la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta (30) días ni inferior a diez (10) días, a fin de que puedan practicarse las medidas que considere pertinentes.
ARTÍCULO 96.- En la tramitación de las pruebas se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar de la Provincia, con las siguientes modificaciones:
a) si los testigos no residieren en el lugar del asiento del órgano competente y la parte interesada no tomare a su cargo la comparencia, se le podrá interrogar en alguna oficina pública ubicada en el lugar de residencia del propuesto, por el agente a quien se delegue la tarea;
b) los interesados podrán proponer la designación de peritos a su costa. La administración se abstendrá de recurrir a peritos, debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas salvo que resultare necesaria tal prueba;
c) no se admitirá la prueba confesional, salvo la realizada voluntariamente.
ARTÍCULO 97.- Producida la prueba, se dará vista por el plazo de diez (10) días al interesado para que alegue sobre el mérito de la misma. Vencido el plazo sin que el interesado haya hecho uso de su derecho podrá dársele por decaído, prosiguiéndose el trámite.
ARTÍCULO 98.- La autoridad administrativa podrá disponer la producción de nueva prueba de oficio o a pedido del interesado, si ocurriere o llegare a su conocimiento un hecho nuevo. Una vez producida, se deberá dar una nueva vista para alegar.
ARTÍCULO 99.- La prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo expresarse en la resolución la valoración de aquellas medidas probatorias que se estimen esenciales y decisivas.
ARTÍCULO 100.- Producido el alegato o vencido el plazo para hacerlo, previo dictamen del asesor jurídico pertinente del órgano o del previsto en el Artículo 43 de la presente Ley, se dictará la pertinente resolución, dentro del plazo determinado en el inciso e) del
Artículo 92.
CAPÍTULO X
DE LAS DENUNCIAS
ARTÍCULO 101.- Toda persona que tuviere conocimiento de la violación de leyes, decretos o resoluciones y reglamentos administrativos por parte de órganos de la administración podrá denunciarlo a la autoridad competente.
ARTÍCULO 102.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, ya sea personalmente o por representante o mandatario.
La denuncia escrita debe ser firmada. Cuando sea efectuada en forma verbal se labrará acta.
En ambos casos el funcionario interviniente comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
ARTÍCULO 103.- La denuncia deberá contener de un modo claro, cuanto sea posible, la relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus autores y partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación.
ARTÍCULO 104.- El denunciante no es parte en las actuaciones, salvo cuando por la denuncia se pretenda o reclame algún derecho.
ARTÍCULO 105.- Presentada una denuncia, el funcionario que la reciba la elevará de inmediato a la autoridad superior de la dependencia, si no hubiere sido radicada directamente ante la misma, y ésta deberá practicar las diligencias preventivas necesarias, dando oportuna intervención al órgano administrativo competente.
CAPÍTULO XI
RECURSOS
ARTÍCULO 106.- La impugnación de la voluntad administrativa estatal o no estatal, que se manifieste por alguna de las formas jurídicas previstas en esta Ley, puede tener lugar en sede administrativa por vía de recursos establecidos en este Capítulo.
ARTÍCULO 107.- En la presentación de recursos se observarán los principios establecidos en el Artículo 76 de la presente Ley y podrá ampliarse su fundamentación, por una sola vez, en cualquier estado del procedimiento antes de la resolución.
ARTÍCULO 108.- Para los fines del Artículo 106 de la presente Ley se podrán interponer los siguientes recursos:
a) de revocatoria;
b) jerárquico.
ARTÍCULO 109.- El recurso deberá ser:
a) interpuesto dentro del plazo de (10) diez días, computado desde el día siguiente de la notificación del acto;
b) tramitado y resuelto dentro de los plazos establecidos en esta Ley, sin perjuicio del derecho del administrado de considerarlo denegado tácitamente conforme lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 44 de la presente Ley.
ARTÍCULO 110.- En la tramitación del recurso se observarán las siguientes reglas:
a) ante el mismo órgano: en este caso el recurso de revocatoria se presentará ante el mismo órgano que dictó el acto. Si la resolución fuera de mero trámite y no impidiera la continuación del procedimiento, el recurso no podrá ser reproducido en la vía jerárquica;
b) ante órganos superiores: si el acto fuera definitivo, denegado el recurso de revocatoria o cuando el administrado no considere satisfecho sus derechos subjetivos, podrá reproducirlo ante la autoridad jerárquica superior o la que resolvió el recurso, corriendo así sucesivamente todos los grados de la línea jerárquica hasta llegar al Poder Ejecutivo. En todos los casos, sin necesidad de que el recurso sea concedido por el inferior, en el plazo de (10) diez días contados desde el día siguiente de la notificación de la denegatoria;
c) contra entes descentralizados: ante la resolución de un recurso contra actos administrativos definitivos, emanados de la autoridad superior de un ente descentralizado para agotar la vía administrativa, el interesado podrá reproducirlo ante el Poder Ejecutivo, presentándole directamente ante éste, en el mismo plazo previsto en el inciso anterior, contado de igual forma;
d) contra actos definitivos de organismos de la Constitución: contra actos definitivos del Consejo General de Educación, del Tribunal de Cuentas y del Tribunal Electoral Provincial no habrá otros recursos en sede administrativa, quedando expedita la vía judicial conforme se establece en el Capítulo siguiente.
En los casos en que el acto administrativo impugnado hubiere reconocido o generado derechos a favor de terceros, éstos deberán tener intervención necesaria.
CAPÍTULO XII
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 111.- Para agotar la vía administrativa, dejando expedito el ejercicio de la acción judicial pertinente, se requiere acto administrativo definitivo que cause estado.
ARTÍCULO 112.- Acto definitivo es el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada por haber sido dictado por la más alta autoridad competente, una vez agotados todos los medios de impugnación.
Conforme a las disposiciones de esta Ley solo causa estado la resolución de un recurso y por parte de:
a) Poder Ejecutivo Provincial y el Presidente de la Cámara de Representantes;
b) la autoridad superior del Consejo General de Educación, del Tribunal de Cuentas y del Tribunal Electoral Provincial.
ARTÍCULO 113.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente en este Capítulo, también agota la vía administrativa, el trámite total previsto en el inciso b) del Artículo 44 de la presente Ley.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 114.- En todo lo que fuere pertinente y que no estuviere previsto en esta Ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar.
ARTÍCULO 115.- Invítase a las Municipalidades a adherir a la presente Ley, sancionando las correspondientes ordenanzas.
ARTÍCULO 116.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Anexo II
ORDENANZA I N° 2
(Antes Ordenanza 146/94)
LEY I - Nº 134
(Antes Ley 4257)
ARTÍCULO 1.- Establécese, que la Sociedad Argentina de Autores, Intérpretes y Compositores (SADAIC), la Asociación Argentina de Intérpretes y la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (AADI - CAPIF), la Sociedad General de Autores de la Argentina de Protección Recíproca (ARGENTORES) y demás entidades privadas con regímenes especiales y actividades conexas; a los fines de la verificación de todo trámite administrativo y percepción de cánones, deben habilitar en cada localidad cabecera departamental de la provincia, sede administrativa a los efectos de cumplimentar con la normativa legal vigente en materia de propiedad intelectual.
ARTÍCULO 2.- Las entidades enunciadas en el artículo anterior, deben implementar en dichas sedes, los medios de publicidad necesarios a efectos que los obligados y la ciudadanía en general, accedan a la información precisa respecto a los supuestos comprendidos en la obligación al pago, montos o porcentajes que se deben abonar, requisitos específicos que deben cumplimentar al efecto, destino de los fondos oblados y cuales son las obras que se encuentran exentas del pago de derechos por haberse extinguido los mismos por el transcurso del tiempo o estuvieren comprendidas en otra excepción.
ARTÍCULO 3.- Asimismo, las entidades contempladas en el Artículo 1 de la presente, deben cumplimentar las obligaciones establecidas para las personas jurídicas que funcionen en jurisdicción provincial, conforme Ley I – Nº 12 (antes Decreto Ley 645/72), sus normas reglamentarias y las que se dicten como consecuencia de la presente.
ARTÍCULO 4.- En ningún caso las entidades objeto de la presente, podrán impedir, suspender o entorpecer de cualquier forma la reproducción total o parcial de una (1) obra, o la realización de eventos de cualquier naturaleza, so pretexto de la falta de pago de cánones por derecho de autor, debiendo recurrir para su percepción al procedimiento judicial que corresponda.
Sin orden judicial previa, las fuerzas de seguridad provincial, deberán abstenerse de prestar auxilio de la fuerza pública a estas entidades, cuando sean requeridas con el fin de impedir, suspender o entorpecer la realización de eventos sujetos al pago del canon correspondiente.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Anexo IV
ORDENANZA I N° 2
(Antes Ordenanza 146/94)










Anexo V
ORDENANZA I N° 2
(Antes Ordenanza 146/94)
Ley 25506 LEY DE FIRMA DIGITAL
CAPITULO I
Consideraciones generales
ARTICULO 1º — Objeto. Se reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones que establece la presente ley.
ARTICULO 2º — Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.
Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes.
ARTICULO 3º — Del requerimiento de firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.
ARTICULO 4º — Ley N° 27.446
ARTICULO 5º — Firma electrónica. Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.
ARTICULO 6º — Documento digital. Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.
ARTICULO 7º — Presunción de autoría. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma.
ARTICULO 8º — Presunción de integridad. Si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma.
ARTICULO 9º — Validez. Una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos:
a) Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante;
b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente;
c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según el artículo 16 de la presente, por un certificador licenciado.
ARTICULO 10. — Remitente. Presunción. Cuando un documento electrónico sea firmado por un certificado de aplicación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene de la persona titular del certificado. Ley N° 27.446 B.O. 18/06/2018)
ARTICULO 11. — Original. Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación.
ARTICULO 12. — Conservación. La exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, también queda satisfecha con la conservación de los correspondientes documentos digitales firmados digitalmente, según los procedimientos que determine la reglamentación, siempre que sean accesibles para su posterior consulta y permitan determinar fehacientemente el origen, destino, fecha y hora de su generación, envío y/o recepción.
CAPITULO II
De los certificados digitales
ARTICULO 13. — Certificado digital. Se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular.
ARTICULO 14. — Requisitos de validez de los certificados digitales. Los certificados digitales para ser válidos deben:
a) Ser emitidos por un certificador licenciado por el ente licenciante;
b) Responder a formatos estándares reconocidos internacionalmente, fijados por la autoridad de aplicación, y contener, como mínimo, los datos que permitan:
1. Identificar indubitablemente a su titular y al certificador licenciado que lo emitió, indicando su período de vigencia y los datos que permitan su identificación única;
2. Ser susceptible de verificación respecto de su estado de revocación;
3. Diferenciar claramente la información verificada de la no verificada incluidas en el certificado;
4. Contemplar la información necesaria para la verificación de la firma;
5. Identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido.
ARTICULO 15. — Período de vigencia del certificado digital. A los efectos de esta ley, el certificado digital es válido únicamente dentro del período de vigencia, que comienza en la fecha de inicio y finaliza en su fecha de vencimiento, debiendo ambas ser indicadas en el certificado digital, o su revocación si fuere revocado.
La fecha de vencimiento del certificado digital referido en el párrafo anterior en ningún caso puede ser posterior a la del vencimiento del certificado digital del certificador licenciado que lo emitió.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer mayores exigencias respecto de la determinación exacta del momento de emisión, revocación y vencimiento de los certificados digitales.
ARTICULO 16. — Reconocimiento de certificados extranjeros. Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley y sus normas reglamentarias cuando:
a) Reúnan las condiciones que establece la presente ley y la reglamentación correspondiente para los certificados emitidos por certificadores nacionales y se encuentre vigente un acuerdo de reciprocidad firmado por la República Argentina y el país de origen del certificador extranjero, o
b) Tales certificados sean reconocidos por un certificador licenciado en el país, que garantice su validez y vigencia conforme a la presente ley. A fin de tener efectos, este reconocimiento deberá ser validado por la autoridad de aplicación.
CAPITULO III
Del certificador licenciado
ARTICULO 17. — Del certificador licenciado. Se entiende por certificador licenciado a toda persona de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante.
La actividad de los certificadores licenciados no pertenecientes al sector público se prestará en régimen de competencia. El arancel de los servicios prestados por los certificadores licenciados será establecido libremente por éstos.
ARTICULO 18. — (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 27.446 B.O. 18/06/2018)
ARTICULO 19. — Funciones. El certificador licenciado tiene las siguientes funciones:
a) Recibir una solicitud de emisión de certificado digital, firmada digitalmente con los correspondientes datos de verificación de firma digital del solicitante;
b) Emitir certificados digitales de acuerdo a lo establecido en sus políticas de certificación, y a las condiciones que la autoridad de aplicación indique en la reglamentación de la presente ley;
c) Identificar inequívocamente los certificados digitales emitidos;
d) Mantener copia de todos los certificados digitales emitidos, consignando su fecha de emisión y de vencimiento si correspondiere, y de sus correspondientes solicitudes de emisión;
e) Revocar los certificados digitales por él emitidos en los siguientes casos, entre otros que serán determinados por la reglamentación:
1) A solicitud del titular del certificado digital.
2) Si determinara que un certificado digital fue emitido en base a una información falsa, que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación.
3) Si determinara que los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros.
4) Por condiciones especiales definidas en su política de certificación.
5) Por resolución judicial o de la autoridad de aplicación.
f) Informar públicamente el estado de los certificados digitales por él emitidos. Los certificados digitales revocados deben ser incluidos en una lista de certificados revocados indicando fecha y hora de la revocación. La validez y autoría de dicha lista de certificados revocados deben ser garantizadas.
ARTICULO 20. — Licencia. Para obtener una licencia el certificador debe cumplir con los requisitos establecidos por la ley y tramitar la solicitud respectiva ante el ente licenciante, el que otorgará la licencia previo dictamen legal y técnico que acredite la aptitud para cumplir con sus funciones y obligaciones. Estas licencias son intransferibles.
ARTICULO 21. — Obligaciones. Son obligaciones del certificador licenciado:
a) Informar a quien solicita un certificado con carácter previo a su emisión y utilizando un medio de comunicación las condiciones precisas de utilización del certificado digital, sus características y efectos, la existencia de un sistema de licenciamiento y los procedimientos, forma que garantiza su posible responsabilidad patrimonial y los efectos de la revocación de su propio certificado digital y de la licencia que le otorga el ente licenciante. Esa información deberá estar libremente accesible en lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha información estará también disponible para terceros;
b) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creación de firma digital de los titulares de certificados digitales por él emitidos;
c) Mantener el control exclusivo de sus propios datos de creación de firma digital e impedir su divulgación;
d) Operar utilizando un sistema técnicamente confiable de acuerdo con lo que determine la autoridad de aplicación;
e) Notificar al solicitante las medidas que está obligado a adoptar para crear firmas digitales seguras y para su verificación confiable, y las obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular de un certificado digital;
f) Recabar únicamente aquellos datos personales del titular del certificado digital que sean necesarios para su emisión, quedando el solicitante en libertad de proveer información adicional;
g) Mantener la confidencialidad de toda información que no figure en el certificado digital;
h) Poner a disposición del solicitante de un certificado digital toda la información relativa a su tramitación;
i) Mantener la documentación respaldatoria de los certificados digitales emitidos, por diez (10) años a partir de su fecha de vencimiento o revocación;
j) Incorporar en su política de certificación los efectos de la revocación de su propio certificado digital y/o de la licencia que le otorgara la autoridad de aplicación;
k) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, la lista de certificados digitales revocados, las políticas de certificación, la información relevante de los informes de la última auditoría de que hubiera sido objeto, su manual de procedimientos y toda información que determine la autoridad de aplicación;
l) Publicar en el Boletín Oficial aquellos datos que la autoridad de aplicación determine;
m) Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas;
n) Informar en las políticas de certificación si los certificados digitales por él emitidos requieren la verificación de la identidad del titular;
o) Verificar, de acuerdo con lo dispuesto en su manual de procedimientos, toda otra información que deba ser objeto de verificación, la que debe figurar en las políticas de certificación y en los certificados digitales;
p) Solicitar inmediatamente al ente licenciante la revocación de su certificado, o informarle la revocación del mismo, cuando existieren indicios de que los datos de creación de firma digital que utiliza hubiesen sido comprometidos o cuando el uso de los procedimientos de aplicación de los datos de verificación de firma digital en él contenidos hayan dejado de ser seguros;
q) Informar inmediatamente al ente licenciante sobre cualquier cambio en los datos relativos a su licencia;
r) Permitir el ingreso de los funcionarios autorizados de la autoridad de aplicación, del ente licenciante o de los auditores a su local operativo, poner a su disposición toda la información necesaria y proveer la asistencia del caso;
s) Emplear personal idóneo que tenga los conocimientos específicos, la experiencia necesaria para proveer los servicios ofrecidos y en particular, competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el ámbito de la firma digital y experiencia adecuada en los procedimientos de seguridad pertinentes;
t) Someter a aprobación del ente licenciante el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el de cese de actividades, así como el detalle de los componentes técnicos a utilizar;
u) Constituir domicilio legal en la República Argentina;
v) Disponer de recursos humanos y tecnológicos suficientes para operar de acuerdo a las exigencias establecidas en la presente ley y su reglamentación;
w) Cumplir con toda otra obligación emergente de su calidad de titular de la licencia adjudicada por el ente licenciante.
ARTICULO 22. — Cese del certificador. El certificador licenciado cesa en tal calidad:
a) Por decisión unilateral comunicada al ente licenciante;
b) Por cancelación de su personería jurídica;
c) Por cancelación de su licencia dispuesta por el ente licenciante.
La autoridad de aplicación determinará los procedimientos de revocación aplicables en estos casos.
ARTICULO 23. — Desconocimiento de la validez de un certificado digital. Un certificado digital no es válido si es utilizado:
a) Para alguna finalidad diferente a los fines para los cuales fue extendido;
b) Para operaciones que superen el valor máximo autorizado cuando corresponda;
c) Una vez revocado.
CAPITULO IV
Del titular de un certificado digital
ARTICULO 24. — Derechos del titular de un certificado digital. El titular de un certificado digital tiene los siguientes derechos:
a) A ser informado por el certificador licenciado, con carácter previo a la emisión del certificado digital, y utilizando un medio de comunicación sobre las condiciones precisas de utilización del certificado digital, sus características y efectos, la existencia de este sistema de licenciamiento y los procedimientos asociados. Esa información deberá darse por escrito en un lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha información estará también disponible para terceros;
b) A que el certificador licenciado emplee los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por él, y a ser informado sobre ello;
c) A ser informado, previamente a la emisión del certificado, del precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago;
d) A que el certificador licenciado le informe sobre su domicilio en la República Argentina, y sobre los medios a los que puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos;
e) A que el certificador licenciado proporcione los servicios pactados, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del certificador licenciado.
ARTICULO 25. — Obligaciones del titular del certificado digital. Son obligaciones del titular de un certificado digital:
a) Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma digital, no compartirlos, e impedir su divulgación;
b) Utilizar un dispositivo de creación de firma digital técnicamente confiable;
c) Solicitar la revocación de su certificado al certificador licenciado ante cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus datos de creación de firma;
d) Informar sin demora al certificador licenciado el cambio de alguno de los datos contenidos en el certificado digital que hubiera sido objeto de verificación.
CAPITULO V
De la organización institucional
ARTICULO 26. — Infraestructura de Firma Digital. Los certificados digitales regulados por
esta ley deben ser emitidos o reconocidos, según lo establecido por el artículo 16, por un
certificador licenciado.
ARTICULO 27. — Sistema de auditoría. La autoridad de aplicación diseñará un sistema de
auditoría para evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad,
confidencialidad, confiabilidad y disponibilidad de los datos, así como también el
cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad
y de contingencia aprobados por el ente licenciante.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.446 B.O. 18/06/2018)
ARTICULO 28. — (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 27.446 B.O. 18/06/2018)
CAPITULO VI
De la autoridad de aplicación
ARTICULO 29. — Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley
será el Ministerio de Modernización.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 27.446 B.O. 18/06/2018)
ARTICULO 30. — Funciones. La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Dictar las normas reglamentarias y de aplicación de la presente;
b) Establecer los estándares tecnológicos y operativos de la infraestructura de firma digital; (Inciso sustituido por art. 5° de la Ley N° 27.446 B.O. 18/06/2018)
c) Determinar los efectos de la revocación de los certificados de los certificadores licenciados o del ente licenciante;
d) Instrumentar acuerdos nacionales e internacionales a fin de otorgar validez jurídica a las firmas digitales creadas sobre la base de certificados emitidos por certificadores de otros países;
e) Determinar las pautas de auditoría, incluyendo los dictámenes tipo que deban emitirse como conclusión de las revisiones;
f) Actualizar los valores monetarios previstos en el régimen de sanciones de la presente ley;
g) Determinar los niveles de licenciamiento;
h) Otorgar o revocar las licencias a los certificadores licenciados y supervisar su actividad, según las exigencias instituidas por la reglamentación;
i) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores licenciados;
j) Homologar los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos por la reglamentación;
k) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley.
ARTICULO 31. — Obligaciones. En su calidad de titular de certificado digital, la autoridad
de aplicación tiene las mismas obligaciones que los titulares de certificados y que los
certificadores licenciados. En especial y en particular debe:
a) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder,
bajo ninguna circunstancia, a los datos utilizados para generar la firma digital de los
certificadores licenciados;
b) Mantener el control exclusivo de los datos utilizados para generar su propia firma digital e
impedir su divulgación;
c) Revocar su propio certificado frente al compromiso de la privacidad de los datos de
creación de firma digital;
d) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la
sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, números
telefónicos y direcciones de Internet tanto de los certificadores licenciados como los propios y
su certificado digital;
e) Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los certificadores licenciados que
discontinúan sus funciones.
ARTICULO 32. — Arancelamiento. La autoridad de aplicación podrá cobrar un arancel de
licenciamiento para cubrir su costo operativo y el de las auditorías realizadas por sí o por
terceros contratados a tal efecto.
CAPITULO VII
Del sistema de auditoría
ARTICULO 33. — Sujetos a auditar. El ente licenciante y los certificadores licenciados,
deben ser auditados periódicamente, de acuerdo al sistema de auditoría que diseñe y apruebe
la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación podrá implementar el sistema de auditoría por sí o por terceros
habilitados a tal efecto. Las auditorías deben como mínimo evaluar la confiabilidad y calidad
de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y, disponibilidad de los datos, así
como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los
planes de seguridad y, de contingencia aprobados por el ente licenciante.
ARTICULO 34. — Organismo auditante. La Sindicatura General de la Nación realizará las
auditorías previstas en la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.446 B.O. 18/06/2018)
CAPITULO VIII
De la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital
ARTICULO 35.— (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 27.446 B.O. 18/06/2018)
ARTICULO 36. — (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 27.446 B.O. 18/06/2018)
CAPITULO IX
Responsabilidad
ARTICULO 37. — Convenio de partes. La relación entre el certificador licenciado que emita un certificado digital y el titular de ese certificado se rige por el contrato que celebren entre ellos, sin perjuicio de las previsiones de la presente ley, y demás legislación vigente.
ARTICULO 38. — Responsabilidad de los certificadores licenciados ante terceros.
El certificador que emita un certificado digital o lo reconozca en los términos del artículo 16 de la presente ley, es responsable por los daños y perjuicios que provoque, por los incumplimientos a las previsiones de ésta, por los errores u omisiones que presenten los certificados digitales que expida, por no revocarlos, en legal tiempo y forma cuando así correspondiere y por las consecuencias imputables a la inobservancia de procedimientos de certificación exigibles. Corresponderá al prestador del servicio demostrar que actuó con la debida diligencia.
ARTICULO 39. — Limitaciones de responsabilidad. Los certificadores licenciados no son responsables en los siguientes casos:
a) Por los casos que se excluyan taxativamente en las condiciones de emisión y utilización de sus certificados y que no estén expresamente previstos en la ley;
b) Por los daños y perjuicios que resulten del uso no autorizado de un certificado digital, si en las correspondientes condiciones de emisión y utilización de sus certificados constan las restricciones de su utilización;
c) Por eventuales inexactitudes en el certificado que resulten de la información facilitada por el titular que, según lo dispuesto en las normas y en los manuales de procedimientos respectivos, deba ser objeto de verificación, siempre que el certificador pueda demostrar que ha tomado todas las medidas razonables.
CAPITULO X
Sanciones
ARTICULO 40. — Procedimiento. La instrucción sumarial y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la presente ley serán realizadas por el ente licenciante. Es aplicable la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 41. — Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley para los certificadores licenciados dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos quinientos mil ($ 500.000);
c) Caducidad de la licencia.
Su gradación según reincidencia y/u oportunidad serán establecidas por la reglamentación. El pago de la sanción que aplique el ente licenciante no relevará al certificador licenciado de eventuales reclamos por daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos, como consecuencia de la ejecución del contrato que celebren y/o por el incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y/o la prestación del servicio.
(Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución N° 213/2017 del Ministerio de Modernización B.O. 11/5/2017 se actualizan los valores monetarios de las multas establecidas en el régimen de sanciones previsto en la presente Ley, fijando el monto de las multas entre CIENTO CINCUENTA Y SIETE Módulos de Contrataciones (157 MC) y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO Módulos de Contrataciones ( 7.865 MC). Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTICULO 42. — Apercibimiento. Podrá aplicarse sanción de apercibimiento en los siguientes casos:
a) Emisión de certificados sin contar con la totalidad de los datos requeridos, cuando su omisión no invalidare el certificado;
b) No facilitar los datos requeridos por el ente licenciante en ejercicio de sus funciones;
c) Cualquier otra infracción a la presente ley que no tenga una sanción mayor.
ARTICULO 43. — Multa. Podrá aplicarse sanción de multa en los siguientes casos:
a) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 21;
b) Si la emisión de certificados se realizare sin cumplimentar las políticas de certificación comprometida y causare perjuicios a los usuarios, signatarios o terceros, o se afectare gravemente la seguridad de los servicios de certificación;
c) Omisión de llevar el registro de los certificados expedidos;
d) Omisión de revocar en forma o tiempo oportuno un certificado cuando así correspondiere;
e) Cualquier impedimento u obstrucción a la realización de inspecciones o auditorías por parte de la autoridad de aplicación y del ente licenciante;
f) Incumplimiento de las normas dictadas por la autoridad de aplicación;
g) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de apercibimiento.
ARTICULO 44. — Caducidad. Podrá aplicarse la sanción de caducidad de la licencia en caso de:
a) No tomar los debidos recaudos de seguridad en los servicios de certificación;
b) Expedición de certificados falsos;
c) Transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia;
d) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de multa;
e) Quiebra del titular.
La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de órganos directivos por el término de 10 años para ser titular de licencias.
ARTICULO 45. — Recurribilidad. Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los Tribunales Federales con competencia en lo Contencioso Administrativo correspondientes al domicilio de la entidad, una vez agotada la vía administrativa pertinente.
La interposición de los recursos previstos en este capítulo tendrá efecto devolutivo.
ARTICULO 46. — Jurisdicción. En los conflictos entre particulares y certificadores licenciados es competente la Justicia en lo Civil y Comercial Federal. En los conflictos en que sea parte un organismo público certificador licenciado, es competente la Justicia en lo Contencioso-administrativo Federal.
CAPITULO XI
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 47. — Utilización por el Estado Nacional. El Estado nacional utilizará las tecnologías y previsiones de la presente ley en su ámbito interno y en relación con los administrados de acuerdo con las condiciones que se fijen reglamentariamente en cada uno de sus poderes.
ARTICULO 48. — Implementación. El Estado nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.
En un plazo máximo de 5 (cinco) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará la tecnología de firma digital a la totalidad de las leyes, decretos, decisiones administrativas, resoluciones y sentencias emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley 24.156.
ARTICULO 49. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en un plazo no mayor a los 180 (ciento ochenta) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
ARTICULO 50. — Invitación. Invítase a las jurisdicciones provinciales a dictar los instrumentos legales pertinentes para adherir a la presente ley.
ARTICULO 51. — Equiparación a los efectos del derecho penal. Incorpórase el siguiente texto como artículo 78 (bis) del Código Penal:
Los términos firma y suscripción comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos documento, instrumento privado y certificado comprenden el documento digital firmado digitalmente.
ARTICULO 52. — Autorización al Poder Ejecutivo. Autorízase al Poder Ejecutivo para que por la vía del artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional actualice los contenidos del Anexo de la presente ley a fin de evitar su obsolescencia.
ARTICULO 53. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.506 — RAFAEL PASCUAL. — EDUARDO MENEM. — Guillermo Aramburu. — Juan C.
Oyarzún.
Tabla de antecedentes — Anexos I, II, IV y V
ORDENANZA I N° 2
(Antes Ordenanza 146/94)
| Artículo del texto definitivo | Fuente |
|---|---|
| Anexo I | Textos originales |
| Anexo II | Ord. 023/06 |
| Anexo III | Ord. 041/09 |
| Anexos IV y V | Ord. 087/22 |
Observaciones
- Se aplicaron las reglas generales del lenguaje y de técnica legislativa actual.
Documento de consulta pública. El texto oficial y sus modificaciones obran en la Secretaría del Concejo Deliberante de Eldorado.